Decreto Nº 606 / 1996
Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996
VISTO:
el Decreto N° 2.107-92 (B.M. N° 19.362), y
el Decreto N° 2.107-92 (B.M. N° 19.362), y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se regula el cobro de diferencias tríbutarias, nacidas en virtud de modificaciones en el estado de empadronamiento de algunos inmuebles;
Que la transformación del régimen institucional de la ciudad de Buenos Aires debe reflejarse en todos los ámbitos de la gestión de su Gobierno, que por primera vez, desde los tiempos de la Organización Nacional, ha sido elegido directamente por su pueblo;
Que desde este punto de partida un aspecto de máxima importancia lo constituyen la problemática fiscal;
Que el artículo 48 de la Constitución de la Ciudad establece que es política de Estado, que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social;
Que concordantemente con tal decisión, el artículo 51 del mismo texto constitucional impone que el sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza;
Que es indiscutible, que un sistema que exprese una carga razonable, equitativamente distribuida y formulado con simplicidad y certeza, tiene características superiores para facilitar su acatamiento que otro en el cual no concurran tales condiciones, y coadyuva además a la formación del hábito del cumplimiento, el que difícilmente puede asentarse en forma sólida en tanto su exigencia obligue a la postergación de necesidades primordiales cuando el nivel económico-social es insuficiente;
Que el Gobierno de la Ciudad reconoce que el impuesto es un sacrificio y que la capacidad de sacrificio no es limitada para los individuos, por lo que la carga tributaria debe ser razonablemente proporcionada a la capacidad contributiva;
Que en armonía y consustanciado con los principios constitucionales de la Ciudad de Buenos Aires, se ha decidido derogar el Decreto N° 2.107-92, cuyo régimen configura una clara objetivación de violencia a sus enunciados;
Que el plan de pagos previsto por el referido decreto, no se ajusta a los principios de equidad y capacidad contributiva, originando por ello numerosas tensiones en la relación de los contribuyentes con la Administración, en una magnitud tal, que ha trascendido a todos los ámbitos receptores de la opinión de los vecinos de la ciudad y merecido las críticas tanto de organismos políticos como técnicos;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la disposición transitoria dictada por la Convención Estatuyente el 19 de julio de 1996, lo dispuesto por el artículo 31, inciso t) de la Ley N° 19.987, y en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 70 y 77 de la Ordenanza Fiscal (t.o.) 1994,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°- Las liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles que sean consecuencia de modificaciones no contempladas para la determinación de la base imponible de las contribuciones inmobíliarias, pueden cancelarse en la forma prevista por el presente decreto, una vez firmes las valuaciones que las originan.
Artículo 2°- Tratándose de valuaciones que adquieran el carácter de firmes hasta el 30 de junio de cada año, lo que debe acreditarse de modo fehaciente, se establece como fecha de pago de la primera cuota de las liquidaciones respectivas o del pago al contado el doceavo día del mes de diciembre del mismo año, o el siguiente hábil, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil de idéntico mes.
Artículo 3°- Tratándose de valuaciones que adquieran el carácter de firmas hasta el 31 de diciembre de cada año, lo que debe acreditarse de modo fehaciente, se establece como fecha de pago de la primera cuota o del pago al contado de las liquidaciones respectivas el doceavo día del mes de junio o el siguiente hábil del año inmediato posterior, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil de idéntico mes.
Artículo 4° - Las obligaciones a que se refiera el presente decreto pueden abonarse hasta en 60 cuotas iguales, mensuales y consecutivas que devengarán un interés mensual a la tasa del 0,5 por ciento sobre saldos, a partir de la cuota onceava. El importe mínimo de la cuota no debe ser inferior a 20 pesos por todo concepto.
Artículo 5°- El instrumento por el que se requieran las facilidades de pago tiene el carácter de declaración jurada y debe ser suscripto por el contribuyente o responsable o su representante legal. Su presentación debe ser previa y dentro del plazo fijado para el pago de la primera cuota.
Artículo 6° - Cada una de las restantes cuotas vence el día 12 de los meses posteriores al del pago de la primera cuota o el siguiente hábil, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil del mismo mes.
Artículo 7° - La falta de pago a los vencimientos respectivos, hace surgir automáticamente y sin interpelación alguna la obligación de pagar los intereses previstos por la Ordenanza Fiscal.
Artículo 8° - Transcurridos 15 días corridos, la falta de pago al vencimiento respectivo tanto de la primera cuota o del pago al contado, como de las restantes, produce automáticamente, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar la totalidad de los saldos adeudados, como de plazo vencido a ese momento con los intereses previstos por la Ordenanza Fiscal para la percepción de la deuda en mora, haciéndose exigible su cobro por la vía judicial.
Artículo 9°- En caso de venta del inmueble con obligaciones pendientes de pago de conformidad con las prescripciones del presente, decreto debe cancelarse el saldo adeudado en forma previa o concomitante el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, salvo que el comprador asuma solidariamente su pago dejando constancia de ello en la escritura. En caso de cancelación al tiempo del otorgamiento de la escritura, el escribano tiene la obligación de retener los importes totales pertinentes y de pagados dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto escritural.
Artículo 10° - Facúltase a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario a dictar las normas reglamentarias para la aplicación del presente régimen y para resolver las situaciones de hecho de carácter extraordinario que puedan presentarse, incluso la modificación de los vencimientos que se fijan por este decreto cuando razones operativas lo justifiquen.
Artículo 11° - Sin perjuicio del instrumento que para el pago de las cuotas se remita, cuya recepción se debe acreditar de modo fehaciente, subsiste la obligación del contribuyente de requerirlo, de modo tal de cumplir en tiempo y modo oportunos con su obligación.
Artículo 12° - El presente régimen es de aplicación respecto de todos los casos comprendidos durante la vigencia del Decreto N° 2.107-92.
Artículo 13° - En caso de juicio iniciado el contruibuyente o responsable debe hacerse cargo de honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto.
Artículo 14° - Establécese la vigencia del presente decreto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 15° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.
Artículo 16° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.