Buenos Aires, 27 de julio de 2009

VISTO: 

Los términos de la Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092), modificatoria del Código Fiscal (T.O. 2008), la Ley Nº 2998 – Ley Tarifaria 2009 (Separata BOCBA Nº 3092) y la ley 20.091 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 del Código Fiscal (T.O. 2008) establece que los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional;

Que por razones de buena administración deviene necesario establecer un régimen de información para las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias, que realicen ejercicio habitual de su actividad en esta jurisdicción;

Que dicho régimen tiene como finalidad la toma de conocimiento por parte de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de los datos referidos a los titulares de póliza de seguros de vehículos automotores, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE

Artículo 1º.- Establecer un régimen de información que se regirá por lo dispuesto en la presente, para las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas, regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias que tendrá por objeto obtener los informes que se refieren a hechos imponibles atribuibles a los titulares de pólizas de seguros de vehículos automotores, con domicilio de correspondencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Quienes resulten obligados, por el presente régimen ,deberán presentar semestralmente y con carácter de declaración jurada el detalle de información requerida por esta Administración, en formato “txt”, tal como se indica en el Anexo I, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente.

Artículo 3º.- La información a brindar será respecto de los titulares de pólizas de seguros o certificados de cobertura provisoria, en caso de no emisión de aquellas, extendidas en el semestre calendario, correspondiente a titulares de vehículos automotores, que dentro del periodo a informar, hubieran tenido y/o tengan su domicilio de correspondencia, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A tal efecto, lo deberán hacer vía remisión de archivo en formato “txt”, a través de la página “Web” de la AGIP, www.agip.gob.ar., página de la cual podrán obtenerse las demás precisiones y diseños de registros previstos a los fines de cumplimentar con la mencionada obligación.

Artículo 4º.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos:
a.- La primera declaración jurada a presentar será la correspondiente al primer semestre del año 2009, teniendo como fecha de vencimiento excepcional, el último día hábil del mes de septiembre del corriente año.
b.- La presentación de las declaraciones juradas siguientes vencerán:
1.- Si el período a informar fuera el primer semestre calendario, el último día hábil del mes de agosto de ese año.
2.- Si el período a informar fuera el segundo semestre calendario, el último día hábil del mes de febrero del año siguiente.

Artículo 5º.- Cuando un sujeto obligado a actuar como agente de información inicie actividades con posterioridad al comienzo del semestre calendario, la información a proporcionar a este organismo respecto de dicho período, abarcará los días que medien desde tal circunstancia hasta la finalización del mismo.

Artículo 6º.- Los sujetos comprendidos deberán suministrar la información relativa a:
1.- Las pólizas de seguros que cubran tales bienes, emitidas durante el semestre,
2.- Los certificados provisorios emitidos en dicho período, respecto de los cuales a la finalización del mismo no se hubiera extendido la respectiva póliza.

Artículo 7º.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 85 del Código Fiscal (Texto Ordenado 2008) y el artículo 113 de la Ley Tarifaria 2009 (Separata BOCBA Nº 3092).

Artículo 8º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo el primer período a informar el establecido en el pto. a) del art. 4º.

Artículo 9º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Dirección General de Rentas, dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

 

Lic. Carlos G. Walter
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos
AGIP-GCBA