Buenos Aires, 27 de julio de 2009

VISTO: 

Los términos de la Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092), modificatoria del Código Fiscal (T.O. 2008), la ley 20.091 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 del Código Fiscal (T.O. 2008) establece que los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional;

Que por razones de buena administración deviene necesario establecer un régimen de información de las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias, que presten cobertura y/o aseguren embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en esta jurisdicción;

Que dicho régimen tiene como finalidad la toma de conocimiento por parte de esta Administración Gubernamental de los datos referidos a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, radicadas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE

Artículo 1º.- Establécese un régimen de información semestral que se regirá por lo dispuesto en la presente para las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas, regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias, que presten cualquier tipo de cobertura y/o aseguren embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en esta jurisdicción.

Articulo 2º.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal se entenderán radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Artículo 3º.- Quienes resulten obligados, por este régimen deberán presentar semestralmente y con carácter de declaración jurada el detalle de información requerida por esta Administración, en formato “txt”, tal como se indica en el Anexo I, que a todo efecto forma parte integrante de la presente.

Artículo 4º.- La información a brindar será respecto de aquellas pólizas de seguros o certificados de cobertura provisoria, en caso de no emisión de aquellas, extendidas en el semestre calendario, correspondiente a embarcaciones deportivas o de recreación en tanto las mismas tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A tal efecto, lo deberán hacer vía remisión de archivo en formato “txt”, a través de la página “Web” de la AGIP, www.agip.gob.ar. En ella podrán obtenerse las demás precisiones y diseños de registros previstos a los fines de cumplimentar con la mencionada obligación.

Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos:
a.- La primera declaración jurada a presentar será la correspondiente al primer semestre del año 2009, teniendo la misma como fecha de vencimiento excepcional, el último día hábil del mes de septiembre del corriente año.
b.- La presentación de las declaraciones juradas siguientes vencerán:
1.- Si el período a informar fuera el correspondiente al primer semestre calendario, el último día hábil del mes de agosto de ese mismo año.
2.- Si el período a informar fuera el correspondiente al segundo semestre calendario, el último día hábil del mes de febrero del año siguiente.

Artículo 6º.- Cuando un sujeto obligado a actuar como agente de información inicie actividades con posterioridad al comienzo del semestre calendario, la información a proporcionar a este organismo respecto de dicho período, abarcará los días que medien desde tal circunstancia hasta la finalización del mismo.

Artículo 7º.- Los sujetos comprendidos en la presente, deberán suministrar la información relativa a:
1.- Las pólizas de seguros que cubran tales bienes, emitidas durante el semestre,
2.- Los certificados provisorios emitidos en dicho período, respecto de los cuales a la finalización del mismo no se hubiera extendido la respectiva póliza.

Artículo 8º.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 85 del Código Fiscal (Texto Ordenado 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B.O. Nº 2840).

Artículo 9º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo el primer período a informar el establecido en el pto. a) del art. 5º.

Artículo 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Dirección General de Rentas, dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

 

Lic. Carlos G. Walter
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos
AGIP-GCBA

ANEXO I

Información a suministrar:

A) Respecto del agente de información.

  1. CUIT
  2. Nº ISIB
  3. Razón social

B) Respecto del comprobante

  1. Fecha de emisión
  2. Número de póliza o certificado de cobertura provisorio (ante inexistencia de la póliza)
  3. Fecha de comienzo de vigencia de la cobertura
  4. Fecha de finalización de vigencia de la cobertura
  5. REY de la embarcación
  6. Suma asegurada

C) Respecto del asegurado

  1. Apellido y nombre o Razón social
  2. Nº de CUIT, CUIL, o CDI
  3. Domicilio del asegurado