Resolución Nº 311 / AGIP / 2020
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2020.
VISTO: LOS ARTÍCULOS 68 Y 72 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2020) Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES Nros 6323 (BOCBA Nº 5946) Y 6382, LAS RESOLUCIONES Nros 189-GCABA-AGIP/2020 (BOCBA Nº 5871) Y 784-DGR/2020 (BOCBA Nº 5872), Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 68 del Código Fiscal vigente faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a efectuar la compensación de oficio o a pedido de los contribuyentes de sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo;
Que por medio del artículo 72 del citado cuerpo normativo, se establece que los contribuyentes y responsables deberán interponer reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa;
Que asimismo, la mencionada norma prevé que, ante la interposición de un reclamo de repetición y en caso de detectarse deuda con respecto al tributo que se trata u otro gravamen en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto, se procede a compensar la misma con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante;
Que por otra parte, mediante Resolución Nº 189-GCABA-AGIP/2020 se implementa el Anticipo Tributario Extraordinario (ATE), para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las obligaciones como Agente de Recaudación de dicho tributo,
incluyéndose aquellas originadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en forma total o parcial, determinando el cálculo de su importe, el porcentaje de crédito fiscal a reconocer, los plazos de vencimiento y las condiciones de su utilización, entre otros aspectos;
Que complementariamente la Resolución Nº 784-DGR/2020 dispuso que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectúe la imputación del importe del Anticipo Tributario Extraordinario y genere el crédito fiscal equivalente al treinta por ciento (30%) del monto depositado en la cuenta corriente del contribuyente y/o responsable;
Que a partir de la evolución de las nuevas tecnologías de información y comunicación, se posibilita la utilización de herramientas que permiten la verificación automática de la existencia de deuda previa en los procedimientos de compensaciones o reimputaciones de pagos, mejorando la eficiencia en el proceso recaudatorio y disminuyendo las cargas tributarias operativas de los contribuyentes;
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario implementar una Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los efectos de facilitar la autogestión de los saldos a favor de libre disponibilidad y dinamizar una mayor interacción en la relación Fisco Contribuyentes.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE
Nueva cuenta corriente tributaria
Artículo 1°.- Impleméntese una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), de acuerdo con los términos de la presente Resolución.
Contribuyentes alcanzados
Artículo 2°.- La Nueva Cuenta Corriente Tributaria será de aplicación para:
a) Entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526;
b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan ingresado el Anticipo Tributario Extraordinario (ATE) en los términos de la Ley Nº 6.301 y las Resoluciones Nros 189GCABA-AGIP/2020 y 784-DGR/2020.
Incorporación
Artículo 3°.- Incorpóranse desde el día 1 de enero de 2021 al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes nominados en el Anexo I (IF-2020-31184644-GCABA-AGIP), el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos.
Exclusión de la cuenta corriente del Sistema de Gestión Integral Tributaria
Artículo 4°.- Establécese que a partir de que los contribuyentes así como sus correspondientes obligaciones tributarias ingresen en la Nueva Cuenta Corriente Tributaria dejarán de estar incorporados a la Cuenta Corriente del Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT).
Acceso a la Nueva Cuenta Corriente Tributaria
Artículo 5°.- Los contribuyentes y/o responsables ingresarán a la Nueva Cuenta Corriente Tributaria a través de la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), utilizando la Clave Ciudad Nivel 2.
Aplicativos para la presentación de las declaraciones juradas de los tributos
Artículo 6°.- Aclárese que los contribuyentes y responsables deberán seguir presentando las declaraciones juradas mediante los aplicativos vigentes.
Generación del Volante Electrónico de Pago (VEP)
Artículo 7°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de las obligaciones tributarias desde el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria.
Saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad
Artículo 8°.- Se considerará por única vez el saldo a favor declarado por el contribuyente para el primer período fiscal que sea administrado por la Nueva Cuenta Corriente y las posteriores Declaraciones Juradas Rectificativas vinculadas al citado período, en caso de corresponder. Posteriormente, el saldo a favor será calculado por el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente.
Compensación de saldos de libre disponibilidad
Artículo 9°.- Los saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad originados por conceptos deducibles en las Declaraciones Juradas serán susceptibles de ser compensados con deudas correspondientes a períodos fiscales anteriores o posteriores por medio de una transacción online, siembre que se traten de períodos por los cuales el contribuyente y el tributo en cuestión se hallen administrados por la
Nueva Cuenta Corriente (NCCT).
Compensación. Orden de prelación
Artículo 10.- El contribuyente podrá compensar su saldo a favor con deuda del mismo tributo por períodos fiscales vencidos no prescriptos, o asignándolo al período fiscal futuro no vencido correspondiente al mismo tributo, siempre y cuando se haya generado el débito por dicho período y la deuda a vencer se encuentre líquida. En el supuesto de no existir deuda anterior o asignación a períodos fiscales futuros por el mismo tributo, el contribuyente podrá efectuar la compensación contra las deudas de otros tributos. Cuando existieren dos o más deudas por otros tributos, el saldo a favor será susceptible de compensarse con alguno de los tributos correspondientes al listado indicado por el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria por orden alfabético.
Compensación. Agentes de recaudación
Artículo 11.- Aclárese que en las compensaciones de los saldos a favor de libre disponibilidad será de aplicación las limitaciones dispuestas en el artículo 69 del Código Fiscal TO 2020.
Insuficiencia del monto para compensar
Artículo 12.- Cuando el monto del saldo a favor de libre disponibilidad resulte insuficiente para cancelar la totalidad de la deuda comprendida por el capital y los intereses de un determinado período fiscal, el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributario tomará el proporcional correspondiente para cada concepto.
Anulación de la compensación
Artículo 13. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá anular la compensación efectuada por los contribuyentes y/o responsables en el supuesto de Declaraciones Juradas rectificativas que impliquen un importe menor del impuesto determinado o del saldo a favor.
Reimputación de Pago
Artículo 14.- Establécese que los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar reimputaciones de pagos, por exceso o por duplicado, en la Nueva Cuenta Corriente Tributaria, asignándolos a períodos anteriores o posteriores al pago realizado originariamente, siembre que se traten de períodos por los cuales el contribuyente y el tributo en cuestión se hallen administrados por la Nueva Cuenta Corriente (NCCT).
Saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad por pago en exceso o por duplicado.
Orden de prelación.
Artículo 15.- El contribuyente podrá reimputar el saldo a favor de libre disponibilidad, causado por pago en exceso o por duplicado, con las deudas de períodos fiscales vencidos no prescriptos correspondiente al mismo tributo por el cual originalmente se efectuó el pago, o asignándolo a períodos futuros del mismo tributo, siempre y cuando se haya generado el débito por dicho período y que la deuda a vencer se encuentre líquida. En el supuesto de no existir deuda anterior o asignación a períodos futuros por el mismo tributo, el saldo a favor se podrá reimputar contra la deuda de otros tributos correspondientes a períodos fiscales vencidos no prescriptos o contra otros tributos correspondientes a períodos fiscales futuros no vencidos, siempre que se haya generado un débito por dicho período y la deuda a vencer se encuentre líquida.
Orden de prelación.
Tributos empadronados
Artículo 16.- Establecése que, respecto del orden de prelación mencionado en el artículo anterior, la Administración podrá actualizar la versión del Sistema de Nueva Cuenta Corriente, a los efectos de que la reimputación del pago de un objeto de un tributo empadronado sin deudas vencidas o a vencer se asigne a otro objeto del mismo tributo empadronado. En el supuesto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, la reimputación de pago efectuada a una partida sin períodos fiscales vencidos o a vencer podrá ser asignada a la deuda de otra partida inmobiliaria del mismo contribuyente. En el caso del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General, la reimputación de pago efectuada a un dominio sin períodos fiscales vencidos o a vencer podrá ser asignada a la deuda de otro dominio del mismo contribuyente.
Reimputación de pago a otras obligaciones tributarias
Artículo 17.- El Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria establecerá el listado de obligaciones tributarias a cargo del contribuyente sobre las cuales se podrá efectuar la reimputación en el supuesto de que no existan períodos fiscales del mismo tributo a imputar.
Reimputación parcial
Artículo 18.- En el supuesto de que el importe de la obligación correspondiente al período fiscal futuro no vencido fuere menor al monto del pago que se pretende reimputar, subsistirá un saldo a favor del contribuyente en el período fiscal por el cual el contribuyente originariamente asignó el pago. Por el contrario, cuando el importe correspondiente a la obligación del período futuro no vencido sobre el cual se pretenda reimputar sea mayor al monto del pago objeto de reimputación, quedará como obligación el saldo restante de la obligación futura que deberá ser abonada por cualquiera de los medios de pago disponibles a tal efecto.
Insuficiencia del saldo a favor para cancelar capital e intereses
Artículo 19.- En el supuesto de que exista una deuda por un período fiscal vencido e impago y el monto del pago a reimputar no alcance para cubrir el capital más los intereses, el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria tomará el proporcional correspondiente para cada concepto.
Anulación de la reimputación
Artículo 20.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá anular la reimputación de pago efectuada por el contribuyente cuando la misma ha sido realizada por el importe total del pago, no correspondiendo la anulación de una reimputación por un monto parcial.
Saldo a favor del contribuyente de disponibilidad restringida
Artículo 21.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos imputará el importe del Anticipo Tributario Extraordinario y generará el crédito fiscal equivalente al treinta por ciento (30%) del monto depositado en la Nueva Cuenta Corriente Tributaria del contribuyente en los términos de la Resoluciones Nros 189-GCABA-AGIP/2020 y 784-DGR/2020.
Saldo a favor del contribuyente de disponibilidad restringida. Imputación temporal
Artículo 22.- Establécese que la imputación mensual del Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal generado se efectuará, en primer lugar, a la cancelación de las obligaciones como Agente de Recaudación de los Regímenes Generales y Particulares contemplados en la Resolución Nº 296-GCABA-AGIP/2019 y, posteriormente, a los vencimientos de los Anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 23.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a:
a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución;
b) Incorporar nuevos contribuyentes a la Nueva Cuenta Corriente Tributaria, los cuales serán notificados mediante comunicación informativa al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE);
c) Resolver cuestiones operativas y/o por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Vigencia
Artículo 24.- La presente Resolución rige a partir de día 1 de enero de 2021.
Artículo 25.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General de Planificación y Control, a las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.
Cdor. Andrés Ballotta
Administrador Gubernamental